CASUÍSTICA SOBRE LA CONVENCIÓN DE VIENA DE 1980
CASO
53 Hungría 25 de septiembre de 1992
a.- Señale qué controversia se produjo.
En el presente caso se tiene al demandante, siendo un
fabricante estadounidense de motores de aviación y al demandado, siendo un
fabricante húngaro de aviones Yupolev, ambos celebran un contrato en donde el
demandante previamente le había hecho dos ofertas alternativas de diferentes
tipos de motores de aviación sin dar un precio exacto para lo cual el demandado
elige uno de los tipos de motor ofrecidos haciendo asi su pedido. Ahora bien,
la controversia recae en si se habría celebrado un contrato valido teniendo en
cuenta los requisitos que dispone el articulo 14 de la Convención de las
Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías
donde nos señala que la propuesta de celebrar un contrato dirigida a una
persona que en este caso vendría a ser el demandado, constituirá oferta si es
suficientemente precisa e indica la intención del oferente de quedar obligado
en caso de aceptación. Por propuesta suficientemente precisa se refiere a que se
debe indicar las mercaderías y, expresa o tácitamente, señalar la cantidad y el
precio o prever un medio para determinarlos. Es asi que teniendo en cuenta
aquellos datos se podría decir que el problema se produjo en la formación del
contrato puesto que no se cumplieron algunos puntos claves para que se
perfeccione el contrato y que por tanto sea válido, sin embargo, de lo discutido
en el presente caso se obtuvo como resultado dos respuestas distintas, por un lado,
la respuesta del Tribunal de primera instancia y por la otra del Tribunal
Supremo.
b.- La decisión que resolvió el caso en el
marco de la convención
En Primera Instancia: Se
fallo a favor del demandante considerando los siguientes criterios:
-
La oferta indicaba las mercancías
-
Y preveía el modo de determinar la cantidad y el precio
En Segunda Instancia: Se fallo a favor del demandado
considerando los siguientes criterios:
-
La oferta y la aceptación eran ambiguas
-
La oferta del demandante no fijaba un precio
-
La oferta del demandante no permite inducir un precio de
manera implícita o explícita.
-
La oferta del demandado bajo las premisas anteriores fue determinada
como una mera expresión de intención de celebrar un contrato.
En conclusión:
1. El contrato se considera invalido por contener vicios en su formación. Se determina la oferta del demandante como una propuesta insuficiente al carecer de los presupuestos que constituyen los elementos del contrato. Artículo 14.
2. Se determina que considerando que la oferta del demandante es ambigua la manifestación de voluntad por parte del demandado de “aceptación” es una mera expresión y no puede equivaler como una contraoferta.
3. Se declara la invalidez del contrato por no haberse perfeccionado. Por considerar que existe una oferta insuficiente por parte del demandante y una aceptación por parte del demandado determinada como mera expresión no equivalente a una contraoferta.
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